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SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS

Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a la comisiones paritarias previstas en el art. 38.5 RDL 5/2015, 30 octubre (Se establecerán Comisiones Paritarias de Seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen), para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos.
Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los pactos y acuerdos sobre las materias señaladas en el art. 37 RDL 5/2015, 30 octubre (Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
  • La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezcan en la Ley de Presupuesto Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.
  • La determinación y apliación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.
  • Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e intrumentos de planificación de recursos humanos.
  • Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
  • Los planes de previsión social complementaria.
  • Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.
  • Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
  • Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
  • Los criterios generales de acción social.
  • Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
  • Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.
  • Los criterios generales sobre ofertas de empleo.
  • Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.
Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:
  • Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación colectiva de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto, RDL 5/2015, 30 de octubre
  • La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
  • La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.
  • Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.
  • La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional), 
excpeto para aquellas en que exista reserva de ley.
Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de la spartes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, compromentiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma.
El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los pactos y acuerdos regulados en el RDL 5/2015, 30 de octubre, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un pacto o acuerdo conforme a lo previsto en el RDL 5/2015, 30 de octubre.
Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establcidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente.
La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las organizaciones sindicales representativas.

Art. 45, RDL 5/2015, 30 de octubre