El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
- Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
- Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
- Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
- Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Art. 153, Constitución española