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MUNICIPIO. NOMBRE Y CAPITALIDAD

 El nombre y la capitalidad de los municipios podrán ser alterados:
        ▪ Previo acuerdo del Ayuntamiento.
        ▪ Informe de la Diputación Provincial respectiva.
        ▪ Aprobación de la Comunidad Autónoma.


El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones (Art. 47.2.d Ley 7/1985, Reguladora Bases de Régimen Local).


Una vez adoptado por el Ayuntamiento el correspondiente acuerdo conforme con la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, se comunicará al Registro de Entidades Locales, en el plazo de un mes, para la modificación de la inscripción registral, conforme a lo previsto en el artículo 9.º del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero. La Dirección General de Administración Local comunicará esta modificación al Registro Central de Cartografía.


Procedimiento para las inscripciones registrales:
La Entidad Local y su órgano de gobierno, en el plazo de un mes se solicitará por su presidente la inscripción en el Registro de Entidades Locales, a cuyo efecto se remitirá certificación del texto íntegro del acta de la alteración del cambio de nombre o capitalidad.
Una vez recibida dicha solicitud o conocida por la Dirección General de Régimen Jurídico la alteración del nombre o capitalidad de una Entidad Local, se solicitará del órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su defecto, del presidente de la Entidad Local comunicacion de los datos a que se estime preceptivos.
Cuando la Dirección General de Régimen Jurídico considere suficientemente acreditados dichos datos dictará la resolución de inscripción, comunicándose la misma a la Entidad Local afectada así como al órgano competente de la Comunidad Autónoma.



Capitalidad
El cambio de capitalidad habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
a) Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.
b) Mayor facilidad de comunicaciones.
c) Carácter histórico de la población elegida.
d) Mayor número de habitantes, y
e) Importancia económica o beneficios notorios que a los residentes en el término reporte dicho cambio.


El acuerdo de cambio de capitalidad, adoptado según determina en el párrafo anterior, requerirá los siguientes trámites:
    a) Exposición al público, por plazo no inferior a treinta días, para que los particulares o entidades que     se creyeren perjudicados puedan presentar reclamación.
    b) Resolución de tales reclamaciones.


La aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de los expedientes de cambio de capitalidad habrá de recaer, previo informe de la Real Sociedad Geográfica o de la Real Academia de la Historia, según proceda, o de las instituciones especializadas de la Comunidad Autónoma, si existieren, y de aquellos otros Organismos que se consideren oportunos


Nombre
En los expedientes de cambio de nombre de los municipios se cumplirán los trámites establecidos respecto de los expedientes de cambio de capitalidad.
El nombre de los municipios de nueva creación y los cambios de denominación de los ya existentes sólo tendrán carácter oficial:
    ▪ Inscripción o anotación en el Registro de Entidades Locales de la Administración del Estado,
    ▪ Publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


La denominación de los municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma o en ambas.
Los municipios no podrán usar nombres que no hayan sido autorizados con arreglo a los trámites reglamentarios.


No se autorizará cambio de nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos.